A la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Fiscalía de  área de Santiago de Compostela

MIGUEL GARCÍA FERNÁNDEZ, mayor de edad, con DNI XXXXXXXXX y domicilio a efectos de notificaciones en ………………………………………………………………….,  Presidente de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES FORESTALES DE GALICIA (APRAFOGA), a la Fiscalía de Área de Santiago de Compostela

EXPONE:

Que desea poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, al efecto de depurar las responsabilidades de toda índole a las que pueda haber lugar, los siguientes

HECHOS:

 

Primero.-

APRAFOGA es una asociación profesional creada al amparo del artículo 22 de la Constitución Española con el fin de fomentar y defender los intereses generales de los agentes forestales, tanto individuales como colectivos, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.  Engloba en la actualidad a un número considerable de  agentes forestales y medioambientales que prestan sus servicios para la Xunta de Galicia. En el ámbito de esta Administración, la escala de Agentes Forestales fue creada por la Ley 12/1992 dentro del cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta como funcionarios de carrera especializados, y sucede a nivel autonómico a la Guardería Forestal del Estado, con más de ciento treinta años de tradición, y teniendo encomendadas la tutela y gestión de recursos naturales renovables y la conservación de la naturaleza en el ámbito de la comunidad autónoma. En evolución de esta escala (grupo D) se crea por  Ley 2/2000 la escala de agentes facultativos medioambientales (grupo C) integrada en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta y de la cual ya forman parte la mayoría de los agentes forestales, tras la superación de las pruebas exigidas en un proceso de promoción interna aún sin terminar.           

Por lo que interesa ahora es conveniente destacar que los agentes forestales y medioambientales son funcionarios públicos y revisten, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agentes de la autoridad y de policía judicial en sentido genérico según la Ley 7/2012, de 28 de junio, en cuyo artículo 8.4 se define a los agentes forestales y agentes facultativos medioambientales como “persona funcionaria dependiente de un órgano superior o de dirección de la Administración general de la Xunta de Galicia, de la correspondiente escala del cuerpo de funcionarios y funcionarias, que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y que, de acuerdo con la legislación aplicable de carácter general y específico, tiene encomendadas, entre otras, las funciones de gestión pública forestal y las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, sin perjuicio de sus funciones como policía judicial en sentido genérico que le atribuye el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

Segundo.-

La Xunta de Galicia, pese a contar con la escala de Agentes Forestales, procedió a crear la figura de “Celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales”, que tiene su marco en el anexo II, Grupo V, categoría 9, del Convenio Colectivo Único de Personal Laboral de la Xunta de Galicia, definiéndose sus funciones en el anexo V, apartado B.3 del citado convenio. Dejando al margen la irregularidad de utilizar un convenio colectivo para crear un grupo/categoría de personal al servicio de la administración, y concederle funciones legalmente atribuidas a los agentes forestales (Ley 12/1992 y Decreto 293/1997), debemos destacar sobre todo que se trata de personal laboral y no de funcionarios de carrera.  

Esta última consideración (de que los celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales no son funcionarios públicos) es importante puesto que, desde prácticamente el momento de su creación, la Administración los ha ido introduciendo en los quehaceres  y “funciones” atribuidas a los agentes forestales en el ámbito de las competencias que le son propias a éstos. Se ha creado así una duplicidad de funciones: los agentes forestales, por un lado, y los vigilantes de recursos naturales, por otro, vienen a desempeñar idéntico trabajo.

Lo realmente peliagudo desde el punto de vista de la legalidad es que de esta forma los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales vienen desempeñando funciones que implican el ejercicio de autoridad (identificación de ciudadanos, requerimientos de documentación, incautación de artes de pesca y capturas, registros de vehículos e instalaciones, condicionado de autorizaciones a través de los informes por ellos emitidos, o formulación de denuncias que la Xunta considera amparadas por la presunción de veracidad). La propia Xunta de Galicia fomenta esta situación generando una aparente confusión de ambos colectivos frente a los ciudadanos, puesto que los uniformes y vehículos utilizados por estos colectivos en el ejercicio de sus funciones son similares hasta el extremo de pasar sus diferencias desapercibidas para la generalidad de la ciudadanía; algo que no ocurre con el resto del personal al servicio de la administración que desempeña trabajos de campo en materia medioambiental y de recursos naturales.

Sin embargo, los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales no son funcionarios públicos, sino personal laboral. Esto significa que no pueden, en realidad, hacer nada de lo que acabamos de exponer. Por expreso imperativo legal, sólo a los funcionarios  les está reservado el desempeño de puestos que impliquen el ejercicio de autoridad (art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público). Además, sólo los funcionarios públicos con la consideración de autoridad o sus agentes pueden gozar de la presunción de veracidad con relación a los hechos constatados personalmente en el ejercicio de sus funciones (art. 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Así que los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales ni pueden realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de autoridad ni pueden formular denuncias que gocen de presunción de veracidad.

Estos hechos han sido denunciados innumerables veces por esta Asociación desde los primeros momentos amparándonos en los preceptivos dictámenes jurídicos, sin conseguir que la administración abandonara tan irregular proceder (sin considerar, además, otras irregularidades “menores”, como es el hecho de la creación de una categoría de personal laboral y definir sus cometidos vía convenio colectivo, o el atribuirle funciones propias de los agentes forestales por vía de instrucción (Instrucción para establecer la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales del Servicio de Conservación de la Naturaleza; Santiago, 27 de marzo de 2006, O Secretario Xeral “O.D. 1.09.2005”, adjuntamos copia).

Huelga decir que si esta asociación se ha visto obligada a presentar este escrito es porque la Xunta de Galicia ha hecho caso omiso de dichas denuncias.

A la postre, no obstante, las reiteradas quejas de esta Asociación sirvieron para sembrar un mínimo de duda en la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza, que llevaron a dicho centro directi
vo a solicitar a los Servicios Jurídicos de la Consellería de Medio Rural la elaboración de un informe al respecto
.

Y este informe fue emitido en fecha 22 de marzo de 2010, con registro de salida de la Asesoría Jurídica número 108, copia del cual adjuntamos. En el mismo se concluye, como ya hace muchos años que concluyó nuestra propia asesoría jurídica, “que los Celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales no pueden obrar como agentes de la autoridad, ni gozan de la vulgarmente llamada presunción de veracidad. No pueden, por lo tanto, identificar personas, ni efectuar requerimientos, ni exigir la exhibición de documentación, ni intervenir en su esfera patrimonial ni siquiera a efectos cautelares, ni sus denuncias son de por sí suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los particulares.

La gran sorpresa viene cuando, a pesar de la existencia y conocimiento de este informe por parte de la Administración, hay Delegaciones Territoriales de la Consellería  (en concreto A Coruña, Pontevedra y este último año en Lugo) que siguen manteniendo la atribución de las funciones indicadas a los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales. Tenemos incluso noticia de denuncias cursadas por éstos con posterioridad al informe jurídico de la Consellería, en las que se han impuesto sanciones amparadas exclusivamente en la presunción de veracidad de los denunciantes. Y esta práctica no sólo se lleva a cabo por los celadores de segunda-vigilantes de recursos naturales, sino que es tolerada y fomentada por las autoridades que firman dichas resoluciones sancionadoras aplicando el art. 137.3 de la Ley 30/1992 a los celadores de segunda-vigilantes de recursos naturales, pese a conocer su falta de ajuste a Derecho, como lo denota el informe adjunto.

Tercero.-

Estos hechos son constitutivos de un delito de prevaricación del art. 404 CP, imputable a los firmantes de las resoluciones sancionadoras antes indicadas (es decir, aquellas en las que como única prueba se basan en la citada presunción de veracidad del art. 137.3 de la Ley 30/1992), ya que se está dictando una resolución injusta – puesto que ante la ausencia de prueba el art. 24 CE obliga a absolver – imponiendo una sanción que se justifica expresamente en algo –la presunción de veracidad- que se sabe que no es aplicable y que no concurre en el caso.

Análogo delito es cometido por las personas responsables de las respectivas áreas (distritos y jefaturas provinciales, en primera instancia, y la secretaría general de la consellería y el propio conselleiro, según los casos) que, a sabiendas de la imposibilidad legal de que los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales puedan desarrollar funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, siguen encomendándoles las mismas y validando, en su caso, los resultados de sus actuaciones.

Al mismo tiempo, los hechos alegados en cuanto a los celadores de segunda-vigilantes de recursos naturales son constitutivos de sendos delitos de usurpación de funciones públicas del art. 402 CP, puesto que dicho personal laboral realiza funciones que implican el ejercicio de autoridad (identificar y solicitar la documentación personal a ciudadanos, registrar vehículos e instalaciones, incautar capturas y artes, etc.) atribuyéndose un carácter oficial incompatible con su estatus de personal laboral, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Cuarto.-

En resumen:

1. Los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales no son funcionarios públicos, por lo que no pueden desempeñar puestos que impliquen el ejercicio de autoridad, ni gozar en sus denuncias de la denominada presunción de veracidad del art. 137.3 de la Ley 30/1992.

2. Este hecho es sabido y expresamente reconocido por la Xunta de Galicia, conforme resulta del informe de la Asesoría Jurídica de la la Consellería de Medio Rural de 22 de marzo de 2010, en el que literalmente se indica que: “… as competencias de policía e custodia das riquezas naturais encomendadas aos celadores de segunda e aos vixiantes de recursos naturais non comprende a de obrar como axentes da autoridade nas actuacións de identificación e denuncia. De realizaren tales actuacións, obrarán como particulares, no senso de non estar cubertos pola presunción de autoridade prevista no artigo 137.3 da lei 30/1992”.

3. Pese a ello, los responsables de las distintas áreas encomiendan a los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales la realización de actuaciones como identificación de personas, requerimientos de documentación e incautación de capturas y artes, entre otras, a sabiendas de que dichas funciones implican un ejercicio de autoridad incompatible con la condición de personal laboral de dichos celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales, lo que  se entiende constitutivo de un delito de prevaricación del art. 404 CP.

4. Pese a ello, los órganos sancionadores de la Xunta de Galicia están imponiendo sanciones basándose exclusivamente en la supuesta presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales, a sabiendas de que carecen de tal presunción; lo que se entiende constitutivo de un delito de prevaricación del art. 404 CP.

5. Pese a ello, los controladores de segunda – vigilantes de recursos naturales, a sabiendas de que no pueden desarrollar funciones que impliquen el ejercicio de autoridad,  siguen realizando las mismas (identificación de personas, requerimientos de documentación, incautaciones de artes y capturas, registros y otros), lo que es constitutivo de un delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 CP, que además estas actuaciones, puedan estar vulnerando derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y, en su virtud, se incoen diligencias informativas penales a fin de depurar las responsabilidades de toda índole en las que se hubiere podido incurrir por razón de los anteriores hechos.

OTROSÍ DIGO: Que, sin perjuicio de cualesquiera otras diligencias que se puedan estimar procedentes por esa Fiscalía, considera esta parte oportuno la práctica de las siguientes:

1. Que se requiera a la Secretaría General de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia a fin de que, por quien legalmente corresponda, se informe sobre los siguientes extremos:

  • Funciones encomendadas a los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales.
  • Si dichas funciones implican la identificación de personas, requerimiento de documentación, registros, e incautación de piezas y artes, entre otros.
  • Indicación de la persona o personas a las que corresponde impartir las concretas instrucciones de actuación que deben seguir los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales.
  • Si dicha consellería reconoce y aplica, en los expedientes sancionadores iniciados por denuncia de los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales, la presunción de veracidad de los hechos constatados por éstos, al amparo del art. 137.3 de la Ley 30/1992, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
  • Medidas adoptadas por esa consellería como consecuencia del informe de la Asesoría Jurídica de 22 de marzo de 2010.

2. Que se proceda a remitir a la Fiscalía copia íntegra de los expedientes sancionadores incoados en virtud de las denuncias formuladas por los celadores de segunda – vigilantes de recursos naturales, desde marzo de 2010 hasta la actualidad.

Santiago de Compostela, 26 de noviembre de 2012.

 

 

Fdo. Miguel García Fernández.
PRESIDENTE
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGENTES FORESTALES DE GALICIA

 

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