Recurso de alzada contra o paso dos Axentes de Conservación a Incendios

Mellor en galego!!!!!

A la Consellería de Medio Rural
Jefatura Territorial de Pontevedra

……………………………………….., Agente Facultativo Medioambiental con NRP ………………………., actualmente destinado al puesto de trabajo ………………………………………….., a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Rural

EXPONE:

Que ha tenido conocimiento de la resolución del Sr. Jefe Territorial de Pontevedra, de fecha 6 de julio de 2011, por el que se acuerda “a adscripción temporal, con carácter funcional e sen cambio de residencia ao Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais durante os períodos sinalados na campaña de incendios 2011”, en el que también se indica que “os citados axentes integraranse plenamente nos cadrantes de traballo do Servizo de Incendios, tendo como prioridade a dispoñibilidade para a extinción de incendios cando foran requiridos. Cando isto non fora así, farán compatibles as suas tarefas e seguirán desenvolvendo o seu traballo habitual no Servizo de Conservación da Natureza”.

Que entendiendo que esta resolución no es ajustada a Derecho, interpone contra la misma el presente RECURSO DE ALZADA, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES:

Primera.-
La resolución recurrida es nula de pleno derecho al crear una figura, la denominada “adscripción temporal”, que no existe ni en el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, aprobada por Decreto Legislativo 1/2008 (en adelante LFPG), ni en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Efectivamente, ambas leyes desconocen esa supuesta “adscripción temporal”. En realidad, la única figura legal conocida en nuestro ordenamiento jurídico por el cual un funcionario puede ser obligado con carácter temporal a realizar funciones distintas de las que corresponden al concreto puesto de trabajo que ostenta es la comisión de servicios de carácter forzoso, prevista en el art. 53 LFPG. Según dicho precepto, “por necesidad del servicio, debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y las condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la comisión de personal, los órganos competentes podrán destinar a la funcionaria o funcionario en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del de destino (…)”. Pero tampoco nos encontramos en este supuesto, y aunque así fuese la “comisión forzosa” sería igualmente ilegal ya que:

  • No se invoca ni se alude a la concreta necesidad de servicio que motivaría la comisión; ni, por supuesto, se prueba la misma.
  • No consta que se hayan determinado reglamentariamente los criterios y condiciones sobre cuya base se realizarán las comisiones forzosas. La mera alusión a los “criterios de asignación comunicados por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza” no cumplimenta el carácter reglamentario que exige la Ley.
  • No consta que la comisión de personal haya sido oída.
  • No consta que el órgano competente para forzar la comisión sea el Jefe Territorial.
  • No se comisiona al funcionario a otro puesto, sino que se le obliga a asumir el trabajo de los dos.

Segunda.-
En realidad, en el caso que nos ocupa no se ha optado por acudir a la figura de la comisión de servicios forzosa, sino que lisa y llanamente se procede a obligar a un conjunto de agentes forestales a desempeñar funciones diferentes que aquellas que les corresponde por razón de su puesto de trabajo, y por encima sin liberarlos de las tareas propias de éstos. Se está duplicando la carga de trabajo (salvo que lo que se pretenda sea también paralizar la actividad de Conservación de la Naturaleza durante la campaña de incendios), se prescinde total y absolutamente de la voluntad de los afectados, que se ven designados de modo arbitrario (¿qué criterio se ha seguido para determinar quién se va a ver obligado a trabajar para otra Dirección General?), se obra al margen de la ley y, por encima, no se compensan las molestias causadas a los Agentes.

Tercera.-
Por si todo ello fuese poco, la total omisión de los procedimientos legales establecidos para “incorporar” al funcionario al Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales lleva como consecuencia que no se pueda tampoco definir de modo claro cuál es la función y cometido del agente, ni las labores concretas del puesto que venga a cubrir y, lo que es aún peor, no se determine de modo claro su inclusión en la estructura jerárquica propia de la lucha contra incendios.

Cuarta.-
Dado que no es este el primer año que la Consellería opera con este desprecio a la legalidad, debemos salir al paso del argumento “habitual” que la Administración utiliza para intentar justificar lo injustificable, que es la alusión al “Acordo sobre as condicións de traballo e carreira profesional do persoal da escala de Axentes forestáis” de 24 de junio de 2004. Pero al respecto debemos indicar que si bien el punto 6 de dicho acuerdo permitía la asignación temporal durante un período transitorio de los Agentes, el mismo debe entenderse decaído y sin efecto al día de hoy, ya que:
1.    El acuerdo tenía una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 2005, con lo que expiró el día 1 de enero de 2008 (punto 10).
2.    El punto 6 permitía transitoriamente la asignación de efectivos, mientras no se llevasen a cabo las modificaciones previstas en relación con organización de distritos. Pero este proceso debería llevarse a cabo a lo largo del año 2004 (punto 2), con lo que la transitoriedad ha expirado ya.
3.    Que el punto 6 permita la asignación de efectivos no significa que ésta no deba llevarse a cabo por los cauces y siguiendo los procedimientos fijados por la Ley, que en este caso sería mediante la comisión de servicios, bien voluntaria o bien forzosa; pero no inventándose una figura ad hoc.
4.    El posterior cambio legislativo que supuso tanto el Estatuto Básico del Empleado Público en el año 2007 como la modificación de la Ley de Función Pública de Galicia que dio pie al actual Texto Refundido del año 2008, hacen que el acuerdo en cuestión deba tenerse por decaído, sin perjuicio de la consolidación de los complementos retributivos abonados en virtud del mismo.

Quinta.-
Idénticos argumentos pueden aplicarse a la posterior Orden de 21 de marzo de 2005, por la que se establece el régimen de prestación de servicios, horarios, vacaciones, licencias y permisos y compensaciones económicas a percibir por el  personal da escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia. Pero es que además de lo dicho, y aunque pretenda la administración escudarse en dicha Orden, también se estaría actuando sin cobertura legal, ya que la citada Orden no prevé la posibilidad de “adscribir temporalmente” personal de otros servicios al de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

Sexta.-
En realidad, lo que subyace detrás de esta torticera práctica, que se viene manteniendo ya desde el año 2006, es un castigo selectivo, un acoso continuado consti
tutivo de un claro mobbing laboral por carga de trabajo, mediante el cual se reprime a una serie de funcionarios que se ven obligados a simultanear sus funciones con otras que no corresponden a su puesto de trabajo, y que se ven así en una clara situación discriminatoria con relación a sus compañeros que no están obligados por dicha “adscripción” a integrarse plenamente en otros cuadrantes, ni se ven sujetos a disponibilidad.

En consecuencia, debe dejarse sin efecto de modo inmediato la peculiar e ilegal “adscripción temporal” realizada por el Jefe Territorial; procediéndose, en el caso de estimarse necesario, al otorgamiento de las oportunas comisiones de servicios a los funcionarios que voluntariamente las soliciten, con la adecuada retribución y abono de los gastos que las mismas puedan generar a los agentes afectados.

Quinta.-
Por último, se solicita expresamente la suspensión de la eficacia del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, atendiendo especialmente a la clara apariencia de buen derecho que resulta de todo lo indicado en este escrito, que constituyen claras causas de nulidad de la resolución impugnada al amparo del art. 62.1.a, b y e de la precitada Ley 30/1992.

Por lo expuesto,

SOLICITA:    Que teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y, en su virtud y con suspensión cautelar de la eficacia del acuerdo recurrido hasta la resolución del presente recurso, y previa la oportuna sustanciación, se declare nula y sin efecto la adscripción temporal del agente firmante al Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales durante la campaña de incendios 2011.

En …………, a ………… de …………………. de ………….

Fdo………………………

 

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