Respostas da Asesoría xurídica a preguntas dos Asociados

 

1. ¿Al pasar al grupo C pierden necesariamente el MUFACE aquellos Agentes que lo disfrutan?

 

La cuestión es altamente controvertida y existen argumentos de peso tanto a favor como en contra. Para agravar la situación, los Tribunales Superiores de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares en otras Comunidades Autónomas han dado sentencias contradictorias. La interpretación “oficiosa” de la Xunta es la de que al pasar a Grupo C se pierdan las prestaciones de MUFACE; de no existir un cambio de criterio, no quedará más remedio que plantear ante los Tribunales de Justicia la cuestión cuando llegue el momento del acceso al Grupo C, y esperar a su decisión.

 

2. El puesto de Director de Extinción y la gran responsabilidad que ello conlleva ¿puede considerarse como función que supera las atribuciones del Grupo D?.

 

La distribución de los funcionarios en los distintos grupos previstos en la Ley de Función Pública de Galicia (A, B, C, D y E) se hace atendiendo a la titulación exigida para el acceso a cada uno de ellos, no a las funciones que corresponden al puesto de trabajo. El planteamiento de la cuestión no es, entonces, si las funciones de Director de Extinción son de un grupo C o un grupo D, sino si un titulado de FP1 o equivalente puede asumir funciones de dirección de extinción. La propia Xunta sabe la respuesta a ello, como lo demuestra el que se está en el momento actual pendiente de crear dentro de la escala de Agentes Forestales puestos correspondientes a grupo C, que esperamos sean cubiertos mediante adscripción con funcionarios de la escala grupo D. En este sentido podemos contestar que, efectivamente, las funciones de Director de Extinción no deberían ser desempeñadas por un grupo D. Pero esto nos pondría en la tesitura de tener que reconocer que, en el momento actual y mientras no se cree la escala en el grupo C, los Agentes Forestales no pueden realizar labores de dirección de extinción, lo cual no sólo no es cierto sino que va en contra de nuestros intereses. La solución es, por ello, esperar y, una vez que la escala cuente con grupo C, instar la modificación de la RPT para que ellos asuman esta función. Lo que nunca podríamos hacer es reclamar a la Administración que ya que desempeñamos funciones “superiores” al asumir la dirección de extinción, que nos sean retribuidas como tales; puesto que en este caso, la Administración debería sustraer esas funciones de los Agentes Forestales y encomendárselas a otro cuerpo o escala que tuviere la titulación precisa. Reiteramos una vez más que es cierto que los Agentes están mal pagados para el trabajo que realizan, las funciones que desempeñan y las responsabilidades que asumen. Pero es precisamente aquí, en el tema retribuciones, donde la Asociación precisaría un decidido apoyo de los sindicatos, puesto que éstos y sólo estos tienen, en el momento actual, la capacidad suficiente para adoptar medidas de presión con la suficiente repercusión como para forzar a la Xunta a revisar los salarios y complementos que reciben los Agentes Forestales.

 

3. La rotación de horarios ¿cuantas veces al mes deja de ser legal?.

 

No existe un límite legal para el cambio de horarios, en la medida en la que las condiciones que motivan el cambio subsistan. Esas condiciones han de estar debidamente motivadas, evidentemente no pueden obedecer a caprichos ni incapacidad organizativa, pues entonces la pregunta habría que replantaearla.

 

4. El ser portadores de dinero en efectivo del Servicio, ¿implica el famoso plus de “quebranto de moneda”?.

 

No. El plus de quebranto de moneda tiene por finalidad compensar al trabajador de los perjuicios que puede ocasionarle la realización de operaciones con dinero, como pérdida, errores en cobros o pagos, etc. Pero el hecho de realizar operaciones con dinero no supone de modo automático el devengo del plus, ya que éste, como los demás conceptos salariales o extrasalariales. Pero como todo plus, su exigibilidad depende de que expresamente se pacte en el convenio colectivo, o venga fijado en el contrato de trabajo o, en el caso de funcionarios, que así lo establezca la norma reguladora de sus retribuciones. Y en el caso de los Agentes Forestales, esto no es así. Consecuentemente, no podemos exigir el plus de quebranto de moneda aunque realmente se realicen funciones que impliquen el mismo.

 

5. A aquel Agente que no quiera hacer guardias ¿pueden obligarlo?, ¿pueden privar a aquel que quiera hacerlas de ello?

 

Con carácter general, y atendiendo a las funciones propias del cuerpo y a los intereses generales, no puede negarse la necesidad de realizar guardias, y que éstas son inherentes al Servicio. Ahora bien, estas guardias deben cubrirse primero con voluntarios, y solo en el caso de que no exista personal suficiente para ello, podrá obligarse al resto a realizarlas. Es conveniente señalar que la realización de guardias tiene también límites legales, de modo que aún cuando el Agente quisiera, por ejemplo, realizar dos guardias seguidas de veinticuatro horas, no podría permitírsele. En conclusión, si no hay personal suficiente para hacer guardias, la Administración puede obligar a los restantes Agentes a hacerlas. Y no se puede privar de guardias a quien quiera hacerlas, siempre con respeto a los límites normativos vigentes en materia de horarios, jornada de trabajo y descansos obligatorios.

 

6. El cambio continuo de horarios, y las consecuencias que de ello pueden derivar para la salud física y psíquica de los trabajadores, ¿está contemplado en la Ley de Riesgos Laborales?.

 

No específicamente. Además, la Ley de Prevención de Riesgos Laborables excluye de su ámbito de aplicación a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de (…) servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de “grave riesgo, catástrofe y calamidad pública”. Es decir, que cuando se trata de cambios de horarios debidos a la existencia de grave riesgo de incendios forestales, no se aplicaría la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

Y lo mismo pasa con la Directiva Europea 93/104/CE, cuya línea interpretativa mayoritaria está en la clave de entender que no es aplicable a sectores como el que nos ocupa.

 

7. ¿Los interinos tienen derecho o no a la permuta de plaza, o a las comisiones de servicio?.

 

No. Un funcionario interino no puede permutar la plaza porque, por definición, ésta no le pertenece. En alguna otra Autonomía se ha planteado la posibilidad de establecer una especie de permutas especiales entre interinos, pero, allí hasta donde esta Asesoría Jurídica sabe, las respectivas Administraciones lo han rechazado siempre. En cuanto a las comisiones de servicio, están expresamente reservadas a funcionarios públicos con plaza en propiedad.

 

8. La forma en que pagan las guardias y productividades, etc., ¿es legal?.

 

Lamentablemente, sí. Es conveniente recordar aquí que la retribución que recibe un Agente, por todos los conceptos, es fijada (léase impuesta) por la Administración, previa “negociación” con los sindicatos, y que esto es suficiente para que se considere legal, por más que en el fondo sea injusta. La respuesta a esta situación debería, en nuestra opinión, venir de la mano de la acción sindical: son los sindicatos quienes intervienen en las distintas mesas sectoriales y negociaciones con la Xunta, y son ellos quienes deberían hacer fuerza al respecto.

 

9. ¿Son legales las guardias tal y como están concebidas?. ¿Y la productividad?.

 

Lamentablemente, sí. Nótese que aquí, por “legales”, entiendo que nos referimos a aquellos sistemas de guardias y productividad que no podríamos conseguir cambiar acudiendo a los Tribunales de Justicia. Otra cosa es que no sean manifiestamente mejorables, ya que desde la Asociación entendemos que existen otras propuestas que sin restar eficacia al servicio mejorarían las condiciones de los Agentes. En ese sentido la Asociación está en contactos con la Xunta para intentar modificar el sistema de guardias y turnos. En cuanto a la productividad, debemos decir una vez más que se trata de cuestiones retributivas, y que en las mesas de negociación para su determinación la Asociación no es parte, estando restringidas a Administración y Sindicatos. Son éstos últimos quienes nos deben representar en ese sentido, y apoyar decididamente las legítimas reivindicaciones de los Agentes.

 

10. ¿Una jornada laboral de 12 horas continuadas tiene derecho a dieta?

 

No. Según el Decreto 144/2001, solo se devengarían dietas por razón de cometidos especiales que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial o su puesto de trabajo. Por ello, solo se tendrá derecho a dietas cuando la jornada de trabajo se verifique fuera de los ayuntamientos en los que el trabajador tiene su domicilio o su puesto de trabajo. Es discutido cómo aplicar la norma en los supuestos en los que un Agente Forestal pueda estar asignado a un Distrito que engloba varios municipios, si bien la interpretación jurisprudencial en casos análogos se inclina por no conceder la dieta si el trabajo se verifica en la demarcación a la que está adscrito el trabajador, con independencia del cambio o no de municipio.

 

11. La privación de vacaciones, ¿qué derechos-consecuencias conlleva?

 

Hay que decir que nuestro sistema legal no permite la privación de vacaciones. Para el trabajador, son un derecho irrenunciable e indisponible, y no sustituible por compensación económica. La Administración no puede privar a nadie de sus vacaciones, ya que esto sería ilegal, salvo que la relación laboral con el trabajador se extinga antes de la fecha de disfrute de vacaciones, en cuyo caso se le abonaría una compensación económica proporcional a la duración de la prestación de servicios en el año de referencia. El funcionario o autoridad que privase a un trabajador de su derecho a vacaciones incurriría en un delito de prevaricación, sin prejuicio del posible encaje de su conducta en otros epígrafes del código penal (delitos contra los derechos de los trabajadores, etc.)

 

12. Sobre los delitos ecológicos: ¿cómo podría actuar el Agente Forestal a nivel judicial?

 

El Agente Forestal, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de Agente de la Autoridad. Su deber y su obligación, consecuentemente, es denunciar por los cauces reglamentarios cualquier actuación que pudiera ser constitutiva de delito ecológico, y auxiliar a la Administración de Justicia en todas las averiguaciones precisas para establecer la comisión del delito y la depuración de las responsabilidades dimanantes del mismo. Pero, además de ello, el Agente puede, a nivel particular, formular directamente ante el Juzgado denuncia por un supuesto delito ecológico. El criterio de esta Asesoría es que debe tramitarse la denuncia por los cauces reglamentariamente establecidos (dar cuenta al superior jerárquico), sabiendo que es la Administración autonómica, como Ente, quien debería formular la oportuna denuncia judicial; y que solo en aquellos casos en los que la Administración no formulase denuncia ante el Juzgado, existiendo claros indicios de delito ecológico, el Agente debería denunciar los hechos directamente en el Juzgado. Si es este último el caso, antes de hacer nada es conveniente que os pongáis en contacto con la Asociación a fin de que se estudie cada supuesto de modo individual y concreto.

 

13. ¿Es legal la sustitución de un capataz-jefe de cuadrilla por un peón conductor como responsable de una unidad de extinción?

 

La sustitución del jefe de cuadrilla por el peón conductor es una novedad normativa establecida en el INFOGA 2002. El criterio de esta Asesoría es que es algo altamente irregular: el peón conductor no tiene la formación específica que se le exige al capataz jefe de cuadrilla, y precisamente por ello no está cualificado para sustituirlo. La postura “oficiosa” de la Administración es que más vale tener un responsable de la unidad de extinción, esté o no cualificado para ello, que verse privado de dicha unidad o tener que dirigir a cuatro personas independientes y que, en todo caso, es una norma llamada a cubrir una laguna en la escala de mando que no tiene porqué producirse. Obviamente, la Administración “olvida” que muchos jefes de cuadrilla no suelen aparecer en el incendio, y lo que debería ser una situación excepcional se convierte en habitual.

 

Analizada por esta Asesoría la situación, y a la luz de la escasa jurisprudencia existente, tenemos que admit
ir que la norma es legal, siempre y cuando se limite a establecer un mecanismo de cobertura de una “baja” en la cadena de mando, para aplicar con carácter excepcional y en situaciones en las que la sustitución por una persona con la titulación y capacidad idóneas no sea posible sin demora, o cuando esta demora retrasase las labores de extinción. Y, por supuesto, cuando la cuadrilla se presente sin jefe, comunicar este hecho por escrito a la jefatura de Distrito, a fin de que tomen las medidas oportunas; medidas que, de no ser adoptadas, podrían incluso suponer la consideración de la actuación del responsable como constitutiva de un delito de prevaricación.

 

14. Un funcionario al que en el momento de su ingreso no le fue exigido el carnet de conducir, ¿pueden obligarle a coger un coche oficial y pilotarlo durante la jornada laboral?

 

Depende. De entrada, el que para el acceso a la Escala no se exija carnet de conducir no quiere decir que el funcionario que lo tenga no pueda tener que conducir un vehículo. En realidad, cuando se accede a la Escala se tiene presente que el conjunto de funciones y labores inherentes a la condición de Agente Forestal implica la necesidad de desplazamientos en vehículo. Y es legal que, para realizar estos desplazamientos, se encomiende la conducción a un Agente que tenga carnet, sin que éste pueda negarse. Ahora bien, el límite para ello es, precisamente, el ejercicio de las funciones propias de un Agente Forestal. Así, por ejemplo, se puede obligar a un Agente con permiso de conducir a realizar labores de vigilancia contra incendios conduciendo un vehículo; pero no puede, por ejemplo, encomendársele la realización de funciones de chofer del Jefe de Distrito si el Agente en cuestión no quiere, ya que ésta no es función encomendada a la Escala.

 

15. Nos pueden obligar a un desplazamiento a otra provincia por más tiempo del estipulado en el turno de trabajo que se contemple en el correspondiente cuadrante del mes. Por ejemplo, nos entregan el cuadrante de julio, en donde un Agente X tiene el turno de 8:00 a 20:00 horas y le dicen a las 10:00 horas que se marche a Ourense y que no regresa hasta dentro de dos días. ¿Nos pueden obligar?

 

De entrada, no. El Agente Forestal está adscrito a un determinado puesto de trabajo, y presta sus servicios en un determinado Centro, Distrito o Zona. Salvo razones de grave riesgo y urgencia (y con las indemnizaciones a que ello da lugar), un funcionario solo puede ser adscrito temporalmente, hasta un máximo de tres meses, a un puesto de trabajo distinto del de destino por necesidades del servicio debidamente justificadas, de acuerdo con los criterios y condiciones que se determinen reglamentariamente, y previa audiencia de la Comisión de Personal.

 

16. ¿Nos podemos negar a denunciar al no tener un número de identificación que preserve nuestra identidad ante el denunciado?

 

No. Como Agentes de la Autoridad que son, los Agentes Forestales están obligados a denunciar las infracciones que, en su ámbito de actuación, contemplen, sin que la ley prevea excepciones.

 

17. En una jornada de 12 horas y a falta de 15 minutos de terminar el turno nos envían a un incendio o una alarma, ¿pueden prolongarnos la guardia en cuatro horas más?

 

Sí. La justificación a esta ampliación, que creemos que es inútil puesto que la capacidad de trabajo de cualquier persona en esas condiciones de prolongación de jornada es inexistente, viene de la mano de la situación de grave riesgo inherente a todo incendio. Estaba en estudio por esta Asesoría la posibilidad de que existiera un conflicto entre la norma de la Xunta y la Directiva Europea 93/104/CE. Sin embargo, la interpretación que actualmente se hace de la directiva excluye su aplicación a los casos como el que nos ocupa. No queda más remedio que admitir la ampliación de jornada.

Lo que sí se os puede adelantar ya es que, en todo caso, debe mediar entre la finalización de la jornada extraordinaria y el inicio de la siguiente un mínimo de 11 horas consecutivas, sin que pueda disminuirse este descanso ni siquiera por “necesidades derivadas de la rotación del personal”, pese a lo dicho por el citado art. 3.b.

 

18. En el INFOGA pone que las misiones de los Agentes Forestales (nivel 14) serín las mismas que las del Agente Zonal (nivel 16), por lo que me preguntan si no deberían cobrar lo mismo que éstos últimos, cuando menos al estar trabajando dentro del ámbito del INFOGA.

 

Indudablemente, a igualdad de funciones, igualdad de retribuciones. Ahora bien, para que esto sea así tiene que existir una igualdad real de funciones no solo en el marco del INFOGA, sino contemplando las labores, funciones y responsabilidades de los Agentes Forestales nivel 14 frente a los Agentes Zonales en todo su conjunto. Según la jurisprudencia, no es admisible una comparación de funciones limitada a un ámbito parcial o sectorial concreto (por ejemplo, las funciones realizadas dentro del INFOGA), sino que solo procede esta comparación a efectos de estimar la existencia de discriminación teniendo en consideración la totalidad de las funciones propias de cada uno de los puestos.

 

Xa vedes como de novo andan os sindicatos por medio, jodendo a marrana os Axentes Forestáis, que terán que acabar por crear eles mesmos un Sindicato no sector para que de unha vez por todas sexan escoitados os seus problemas e os seus dereitos non sexan continuamente pisoteados, porque a verdade estamos xa fartos de prevaricacións, e moito van ter que cambiar e moi rápido para deixar de dar noxo a súa pasividade ante o acúmulo de inxustizas que se verten sobre o colectivo. 

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